sábado, 30 de noviembre de 2013

DIVORCIOS EN MAR DEL PLATA ALIMENTOS TENENCIAS VISITAS ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA 155458788

Estudio Jurídico Trassens asiste a sus clientes en todas las áreas derivadas del Derecho de Familia: 
Divorcios


 Separaciones 


Concubinatos 
 

Alimentos: fijación, aumento o disminución de los mismos
 Régimen de visita fijación o modificación.


 Disolución de la Sociedad conyugal Acuerdos privados-judiciales y homologaciones. Liquidación y Adjudicación de bienes de la Sociedad Conyugal judicial o extrajudicial 


Nulidad del matrimonio. 


Tenencia de hijos menores. 


Patria potestad , Tutelas, Curatelas 


Filiaciones, Reconocimientos de Hijos Impugnación de paternidad Asistencia a las víctimas de violencia familiar


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Hasta que edad hay que pasar cuota de alimentos a los hijos? Abogados de Familia Mar del Plata 155458788 Dra. Paula Trassens

En el año 2009 el Senado de la Nación  sanciono la ley 26.579, entre otros asuntos relacionados al Derecho de Familia, agrega un segundo párrafo al art. 265 del Código Civil que reza: “La obligación de los padres de prestar alimentos  a sus hijos, con elalcance establecido en el art. 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo”.
Este agregado, modifica de manera muy particular y si se quiere contradictoria la obligación alimentaria que deben los padres a sus hijos.

En cuanto a lo contradictorio, lo decimos porque  la misma ley 26.579 modifica también la adquisición de la mayoría de edad, determinando en  el nuevo texto del art. 126 del Cód. Civ. que “son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años”.  Es decir que se adquiere Mayoría de edad a los 18 años.

Ahora si nos remitimos, al inc. 3° del nuevo art. 306 del Código Civil en materia civil, nos encontramos que la patria potestad se acaba por llegar los hijos a la mayoría de edad (o sea por haber cumplido dieciocho años).

Es decir a los alimentos que los progenitores se ven obligados a pasar a los hijos, desde que cumplen 18 y hasta los 21 años  son  características de las  obligaciones de la patria potestad y las del parentesco.        Tampoco se requiere que el hijo deba demostrar falta de medios, ni acreditar que estudia, o que tiene un estado de necesidad. Los alimentos proceden por Ley

Misma Ley que permite que si se demuestra que el hijo que ha cumplido los 18 años trabaja y se acredita que cuenta con los medios suficientes para mantenerse, en ese caso el progenitor o el propio hijo acreditan este acontecimiento esa obligación cesa.

Ahora la cuota de los hijos menores de 18 años la reclama y percibe el progenitor conviviente en representación de su hijo, pero cumplidos los 18 años esa representación legal termina, y es el propio hijos quien percibe la cuota y la administra  y a nombre del mismo estará la cuenta, y el mismo firmara los recibos  y si se depositaba en una cuenta, realizar el cambio ante el Juzgado correspondiente
Esperando haberles sido util 
Autora: Dra. Paula Trassens 
Por Consultas y turnos 155458788 o por Email: trassens.doc@hotmail.com



QUE CONSECUENCIAS POSITIVAS TRAE HACER UN ACUERDO SOBRE REGIMEN DE VISITAS, ALIMENTOS Y TENENCIA ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA


  • Favorecer un fluido contacto de ambos progenitores con los menores
  • Satisfacer las necesidades económicas en relación a la mantención de los mismos
  • Organizar tanto la vida de los adultos como de los pequeños, teniendo en claro días y horas que permanecerán con cada uno
  • Beneficiar el contacto de los pequeños los abuelos, tíos etc.
  • Planificar vacaciones y salidas recreativas
  • Evitar situaciones en las que se tenga que rendir cuentas a diario por los gastos.

PREGUNTAS Y RESPUESTAS SOBRE ALIMENTOS DE LOS MENORES ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA 155458788 DRA. TRASSENS

Quien tiene la obligación de pasar alimentos a los hijos?
La obligación alimentaria para con los hijos recae por igual en ambos padres y están fundadas en la obligación derivada de la Patria Potestad. En el caso de que el padre no pueda responder, la misma puede recaer en los abuelos.
¿Hasta que edad se deben pasar alimentos a los hijos?
La obligación de otorgar una cuota alimentaria persiste hasta que los hijos cumplan 21 años de edad.

¿Puedo iniciar una accion penal contra quien no paga alimentos?
Se puede iniciar la denuncia o querella basada en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
¿Que conceptos cubre la cuota alimentaria?
Hay padres que piensan que la cuota de "alimentos" sólo debe pagar la comida. Pero no comprenden que las necesidades de los seres humanos menores o adultos , comprenden aspectos que van más allá de los estrictamente relacionado al alimento o a la indumentaria. Hay necesidades de esparcimiento, de relaciones sociales y culturales. ( cumpleaños, paseos comunitarios, viaje de estudios,)  coberturas de salud educación  etc. Etc.etc…..
¿Como se establece el monto?La cuota alimentaria la pueden fijar las partes de común acuerdo o judicialmente. Se tiene en cuenta para su fijación las necesidades de menor y los ingresos del alimentante, entre otros aspectos, no hay una pauta porcentual fija pero podríamos dar un parámetro general de un 20 % a un 25 % de los ingresos del alimentante en caso de tratarse de un hijo, pero algunos reclamantes optan por un importe fijo, que puede exceder a un porcentaje usualmente aplicado por la jurisprudencia, en cuyo caso decidirá  el juez teniendo en cuenta las posibilidades económicas del obligado. 

En caso de ser establecido el monto mediante un convenio de partes, en ámbito de mediación bajo la Ley 24573 Decreto 91/98 o en forma particular, el resultado de dicha negociación deberá ser sometido a la homologación judicial, para que cobre fuerza ejecutiva.

Si no llegaran a ponerse de acuerdo, será un juez quien determine la suma a ser pagada

Si no se sabe cuanto gana el padre no conviviente, será el juez quien determine un monto aproximado de acuerdo con las pruebas aportadas.



Se puede pedir un divorcio, aun si no han transcurrido tres años de casados o de la separación de hecho en Mar del Plata

Aunque el actual Código Civil, exige un plazo de tres años de casados, para poder pedir el divorcio, en Mar del Plata, se puede solicitar la Inconstitucionalidad de dicho plazo, que vulnera la voluntad de las partes y el derecho Constitucional que les asiste.
Si todavía no transcurrieron 3 años de casados, o de separados de hecho. se puede tramitar el divorcio, y si las partes asi lo acuerdan, con un solo abogado.

Estudio Jurídico Trassens asiste a sus clientes en todas las áreas derivadas del Derecho de Familia:
  • Alimentos: fijación, aumento o disminución de los mismos
  • Régimen de visita fijación o modificación.
  • Disolución de la Sociedad conyugal Acuerdos privados-judiciales y homologaciones.
  • Liquidación y Adjudicación de bienes de la Sociedad Conyugal judicial o extrajudicial
  • Nulidad del matrimonio.
  • Tenencia de hijos menores.
  • Patria potestad , Tutelas.
  • Filiaciones, Reconocimientos de Hijos
  • Impugnación de paternidad
  • Asistencia a las víctimas de violencia familiar
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    QUE ES LA HOMOLOGACION DE UN ACUERDO O CONVENIO, Y PARA QUE LA NECESITAMOS. ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA DRA. PAULA TRASSENS 155458788 trassens.doc@hotmail.com

    Cuando queremos realizar  un  Convenio o Acuerdo ya sea sobre alimentos, tenencia y visitas de los  hijos menores, o también de división de bienes;  lo podemos hacer   mediante la intervención de un sólo Abogado si no hay conflicto entre las partes, o con un letrado para cada uno si es que así lo prefierenEste Acuerdo, puede quedar dentro de la órbita privada o extrajudicial, y si se producen luego incumplimientos  se solicita que sea homologado    ante un juzgado de familiateniendo este tramite  efecto de Sentencia.
    Si queremos los depósitos correspondientes  a  las cuotas alimentarias se hagan en una cuenta bancaria, se puede hacer en una que ya tengamos o en una judicial   abierta a dicho efecto. 
     Esto, agiliza el pago y evita en ocasiones encuentros que las partes no desean tener. 
    Que se puede pactar? Todo aquello que crean necesario o conveniente, desde horarios, gastos extraordinarios,  fechas importantes, traslados, cumpleaños, festividades etc. 

    A veces, ambos progenitores, no desean o no pueden  tener el mas mínimo contacto entre ellos y se pacta incluso, quienes serán los encargados de llevar a los menores desde una casa a la otra. 
    Los convenios de alimentos  homologados, tienen expedita la vía para un reclamo en caso de incumplimiento; ya que para la ley, las cuotas atrasadas, solamente se pueden reclamar bajo estos preceptos y mecanismos. 
    En cambio, si no tenemos ese tramite judicial realizado, en caso que alguna de las partes, no respete lo pactado, para que tengamos abierta la vía de reclamo judicial, primero se nos pide que este homologado.


    SUCESIONES ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA 155458788

    Cabe confirmar la resolución que declaró inoponible a las herederas declaradas en el juicio sucesorio la cesión de uno de los inmuebles relictos por considerar que la donación efectuada por el causante a favor de su hija del inmueble ganancial objeto de la cesión -una vez disuelta la sociedad conyugal por el fallecimiento de la esposa de aquél-, se produjo con anterioridad a la cesión de derechos hereditarios que se pretende hacer valer, por cuanto además de cumplir la escritura de donación con las formalidades exigidas por la ley, no existe deudor cedido ante quien deba practicarse la notificación de dicha donación, puesto que en principio no hay necesidad de participación, consentimiento o aprobación del acto por parte de los herederos o de un terceros siendo el cedente es libre de disponer de su porción ganancial y cumpliendo la sola presentación del testimonio de la donación en el juicio sucesorio funcionalmente con la publicidad requerida, publicidad frente a la cual el cesionario recurrente -llamado a intervenir en los autos- no hizo valer su pretensión de intentar resistir los efectos de la donación, infiriéndose que el acto se circunscribe a los derechos  gananciales; lógica derivación del título de socio que investía el supérstite cedente iure propio y no iure hereditatis (art. 3270, Código Civil).
    Carballo, Adela y otro s. Juicio sucesorio /// Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Formosa, Formosa; 15-08-2013; RC J 17995/13

    DIVORCIOS SEPARACIONES DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL DIVORCIO ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLAT


    El daño moral ocasionado por el cónyuge culpable, como consecuencia de los hechos constitutivos de las causales de divorcio, es susceptible de reparación.
    C. A. B. vs. S. E. J. s. Divorcio /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala E; 09-10-2003; Rubinzal on line; RC J 1461/04
    No cualquier molestia genera un daño moral que merezca ser indemnizado, sino que para ello se requiere que posea cierta entidad. No todo disgusto, desagrado, contrariedad o aflicción encuadra en el concepto jurídico de agravio moral, sino que es menester que posea cierta envergadura, que tenga alguna prolongación en el tiempo y que lesione sentimientos espirituales, máxime en virtud de la especialidad que impera en materia de derecho de familia.
    C. A. B. vs. S. E. J. s. Divorcio /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala E; 09-10-2003; Rubinzal on line; RC J 1461/04

    Para que proceda la reparación pecuniaria del honor a la dignidad herida, es necesario que quien las ha recibido acredite fehacientemente en el expediente que han mediado situaciones que exterioricen una afección a los íntimos sentimientos.
    C. A. B. vs. S. E. J. s. Divorcio /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala E; 09-10-2003; Rubinzal on line; RC J 1461/04

    VIOLENCIA FAMILIAR ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA

    Violencia familiar
    La persona que es amenazada física y verbalmente por la persona con quien convive, quien además es un familiar, sufre un agravio moral injustificado que debe ser reparado. En el caso, una mujer  soltera de treinta y tres años vio cercenado su derecho a la comunicación y a la intimidad por su hermano de treinta años, quien interfería sus comunicaciones telefónicas o las dificultaba, correspondiendo fijar la indemnización por la aflicción moral, íntima y personal que necesariamente debió sentir en la suma de $ 5000.
    G., M. de las N. vs. G., L. S. s. Daños y perjuicios /// Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Sala I, San Isidro, Buenos Aires; 28-11-2000; Rubinzal on line; RC J 1968/04

    ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA Alimentos: fijación, aumento o disminución de los mismos Régimen de visita fijación o modificación.

    DIVORCIO EXPRESS MAR DEL PLATA ABOGADOS DE FAMILIA 155458788 DRA. TRASSENS

    Estudio Jurídico Trassens asiste a sus clientes en todas las áreas derivadas del Derecho de Familia: Divorcios
     Separaciones 
    Concubinatos 
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    ALIMENTOS PARENTESCO FALLO ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA 155458788

    Quien solicita alimentos por consanguinidad debe acreditar el parentesco con quien se reclama alimentos, la falta de medios de subsistencia y la falta aptitud para adquirirlos. En el caso, corresponde ordenar el cese de la cuota alimentaria debida por el padre en favor de sus hijos por haber alcanzado éstos la mayoría de edad, y rechazar la reconvención deducida por la hija a fin de que el alimentante le preste alimentos a ella y a su hijo, por cuanto si bien esta última acreditó el parentesco no probó con documentación alguna el nacimiento de su hijo -por quien reclama alimentos-, que haya iniciado el correspondiente juicio sumarísimo por alimentos en contra del padre del menor, la insolvencia económica de aquél ni que ella se encuentre cursando estudios o actividad alguna que le impida o dificulte ejercer alguna actividad laboral.
    S., O. G. vs. S., N. del V. y otro s. Reducción de cuota alimentaria /// Tribunal de Familia Sala I, San Salvador de Jujuy, Jujuy; 05-12-2012; Rubinzal on line; RC J 5144/13

    ACUERDO DE ALIMENTOS ACUERDOS CUOTA HOMOLOGACION ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA

    Los alimentos  son una obligación legal a cargo de los progenitores respecto del hijo menor de edad, o derivan del deber de solidaridad entre los miembros del grupo familiar y en nuestros días, uno de los problemas más profundos surge del incumplimiento de los deberes que emanan de la patria potestad, que frustran o entorpecen el pleno desarrollo del niño constituido por la inobservancia paterna del deber de asistencia en su aspecto alimentario, derecho humano fundamental a ser alimentado derecho reconocido por la Convención sobre los Derechos del Niño y el Pacto San José de Costa Rica de jerarquía Constitucional en virtud del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional. Debe tenerse en cuenta que la cuota alimentaria fue fijada mediante la homologación de un convenio lo que representa el criterio de las partes sobre las necesidades de uno y las posibilidades del otro; de manera, que al igual que la sentencia que fija la cuota, no es posible modificarlo por disconformidad con lo pactado, o disponer unilateralmente el incumplimiento, porque ello entraña alzarse contra los propios actos jurídicamente relevantes, actitud que no admite el derecho.
    A., G. y otro s. Homologación de acuerdo – Incidente de reducción de cuota alimentaria /// Tribunal de Familia, Formosa, Formosa; 16-12-2009; Departamento de Informática Jurisprudencial del Poder Judicial de Formosa; RC J 1348/13

    VISITAS DE LOS MENORES ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA REDACTAMOS ACUERDOS INICIAMOS DEMANDAS

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    REGIMEN DE VISITAS SUSPENSIONES ABOGADOS FAMILIA MAR DEL PLATA DRA. TRASSENS 155458788

    Corresponde suspender el régimen de visitas dispuesto a favor de la progenitora y respecto de los menores  cuya guarda provisoria fue entregada a sus abuelos, pues si bien no puede discutirse la importancia que tiene para los hijos el contacto y comunicación con su madre, se demostró que la misma provocó en cada visita escándalos, con amenazas, agravios y maltratos no sólo a su propia madre y a veces a los niños, sino también a la asistente social del tribunal y a la psiquiatra que la atendía, al punto de ser necesaria la intervención policial, sin que esto impida su reanudación en el futuro en la medida que la progenitora logre modificar su conducta para que los encuentros con sus hijos se realicen en el marco de imprescindible tranquilidad.
    B. N. vs. B. O. y otro s. Régimen de visitas /// Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, General Pico, La Pampa; 14-09-2010; Rubinzal on line; RC J 16684/10

    PIENSO DIVORCIARME QUE RECAUDOS TENGO QUE TENER PARA NO SUFRIR UN PERJUICIO ECONOMICO? ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA

    Terminar con un Matrimonio es una decisión  de peso en nuestras vidas .No se recomienda dar inicio  los trámites sin estar totalmente convencido, ya que no solo tiene costos económicos, o hacerlo para llamarle la atención al otro  por que seguramente a nuestro cónyuge le va a molestar. Es por eso que hay que estar seguro del paso que se va a dar.


    Si tu matrimonio se halla  en  crisis, o estas  barajando la posibilidad de una separación, y no sabes que hacer busca un Abogado Especializado en Derecho de Familia.
    Te aconsejamos que tengas a tu alcance toda tipo de   información económica  gastos, datos de los bienes, datos de una empresa cantidad de empleados, resúmenes de tarjetas, datos de propiedades e hipotecas, cuentas bancarias etc. Ya que esto ayudara a determinar las bases de los bienes y activos existentes.



    Tenes que ser abierto con tu abogado, y contarle hasta el mas mínimo detalle de todo, , ya que esto le dará las armas para defender tus intereses de la mejor manera posible.

    Siempre aconsejamos el Divorcio por Mutuo Acuerdo, ya que es la vía más expedita y fácil de llevar por las partes y familiares.

    Que la situación del divorcio no deje en medio a los hijos, familiares y amigos de la pareja,


    Hay que tener en claro que con un divorcio, las finanzas de todos cambian habrá mas gastos que afrontar de manera individual.
    Si hay bienes es conveniente hacer el reparto de manera privada y liquidar la sociedad conyugal fuera del ámbito judicial para evitar los costos judiciales.




    Dra. Paula Trassens



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    Abogados de Familia Mar del Plata

    PORCENTAJE DEL SUELDO O DE LOS INGRESOS PARA DEVENGAR LA CUOTA ALIMENTARIA DE LOS MENORES ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA

    Se confirma la sentencia que fijó como cuota alimentaria debida por el padre a su hija menor el 20 % de sus haberes, por cuanto la asignación alimentaría no resulta irrazonable ni arbitraria conforme el caudal económico percibido por el demandado y porque los comprobantes de gastos agregados como documental por el apelante, en virtud de los cuales pretende que no se configure una doble imposición o pago de alimentos, datan de fechas anteriores a la interposición de la demanda,resultando inocuos para generar algún tipo de deducción de las cuotas alimentarías devengadas en el curso del proceso.
    C., A. E. vs. A., L. E. s. Alimentos y litis expensas /// Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial 2ª
    Nominación, Santiago del Estero, Santiago del Estero; 08-07-2013, RC J 18062/13

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    CUOTAS DE ALIMENTOS DE LOS HIJOS MENORES REDACTAMOS ACUERDO INICIAMOS JUICIOS ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA 155458788


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    TENENCIA DE HIJOS PARA EL PADRE FALLO ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA

    A., L. C/ L., A. S/ INCIDENTE FAMILIA Juzgado 8 - R. 616.218 - Sala G - Expediente N° 22.895/12 ///Buenos Aires, abril 8 de 2013.CO VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Vienen las presentes actuaciones en virtud de la apelación subsidiaria interpuesta a fs. 220/236 por L. A. contra la resolución de fs. 158/162, mantenida a fs. 500/503, en cuanto dispuso otorgar provisionalmente y de manera cautelar la guarda de los menores I. y M. L. al padre, A. L.. Sus agravios de fs. 220/236 merecieron la réplica de fs. 269/281. La Defensora de Menores de Cámara en su dictamen de fs. 545/550 propicia la confirmatoria del decisorio atacado. II. Los argumentos ensayados no alcanzan para desvirtuar la decisión adoptada por la juez de grado en el pronunciamiento cuestionado, a poco que se repare en que no rebate el principal argumento tenido en cuenta por la juez a quo referido a la permanente oposición e incumplimientos de la recurrente a los regímenes de visitas decididos -con carácter firme- durante el trámite de estas actuaciones y las conexas; actitud obstruccionista que quedó demostrada con el comportamiento que adoptó en la audiencia del 12 de julio de 2012, al negarse a ser entrevistada por la Lic. S. y firmar el acta (cfr. fs. 692 y 693, Expediente N° 85.284/10). De ahí que en función de las prescripciones contenidas en los arts. 3, 9 y 19 de la Convención de los Derechos del Niño, y con motivo en la falta de colaboración de la madre para permitir ejercer el derecho de sus hijos a mantener una natural relación con su padre, la decisión arribada en la anterior instancia aparece plenamente justificada. La actitud reticente de la recurrente minuciosamente detallada en la resolución apelada a que los niños tengan una natural comunicación con su padre -por medio de un régimen de visitas acotado, asistido y firme- no puede ser tolerada por la jurisdicción cuando no se verifican en autos causas graves que permitan postergar el derecho de rango constitucional de aquellos a mantener un adecuado contacto con el progenitor no conviviente (arts. 9, Convención de los Derechos del Niño y 75 inc. 22, Constitución Nacional). Con mayor razón si se tiene en cuenta lo resuelto en el expediente sobre medidas precautorias, que después de multar a la recurrente por su actitud obstructiva del contacto paterno filial, advirtió sobre la posibilidad de imponer nuevas sanciones pecuniarias y ponderar la modificación de la tenencia en caso de eventuales incumplimientos injustificados, como los registrados en autos (cfr. fs. 449/452, Expediente 85.248/10). No resulta ocioso recordar que en los procesos cautelares en materia de derecho de familia, las medidas que en ellos se toman adquieren un contorno peculiar verificándose modificaciones en cuanto a su carácter instrumental y los presupuestos que hacen a su admisibilidad, como así también en lo concerniente a la disponibilidad inmediata de su objeto y esencialmente su no sujeción a términos de caducidad de la medida otorgada (conf. Kielmanovich, J. en “Medidas Cautelares”, pág. 135, Ed. Rubinzal Culzoni, 2000 y L.L. 1996-A-1202). En autos el otorgamiento a título tutelar y provisorio de la guarda de los niños I. y M. a su padre, no tuvo por finalidad asegurar la atribución definitiva, sino -a tenor de la valoración efectuada por la a quo que atendió a la petición incoada a fs. 136/140, a la que se sumó el Ministerio Pupilar de la anterior instancia (v. fs. 147 y fs. 498)- a resguardar, en forma inmediata, la integridad psíquica y emocional de los menores, de modo de asegurar una acción de vinculación concreta con el padre, interrumpida y postergada durante un prolongado período, conforme se desprende de las constancias de la causa y sus conexos (cfr. fs. 41/43, fs. 133, fs. 206, Expediente N° 102.721; fs. 183/187, fs. 317/318, fs. 324/325, fs. 328/330, fs. 449/452, fs. 529, fs. 575, Expediente N° 85.248/10). De ahí que, ponderadas las dificultades y vicisitudes que se debieron afrontar para hacer posible la vinculación paterno filial -dadas las particularidades que presenta este caso- la decisión adoptada se justifica al dar preeminencia al interés superior y mejor bienestar de los párvulos, en tanto está determinada -por medio de una vía extrema- a hallar la una solución definitiva del conflicto parental que afecta en forma directa la salud y desarrollo psíquico de los niños. Por su parte, se recuerda que dadas las características propias de toda cautelar, no se exige el conocimiento exhaustivo de la cuestión ni la certeza de que el derecho exista de modo incontestable, sino la mera probabilidad, de acuerdo con los elementos de juicio incorporados, los cuales deberán ser objeto de adecuada valoración al tiempo de dictarse la sentencia definitiva en el juicio respectivo -que por tenencia de hijos siguen las partes (Expediente N° 10.807/11, a la vista)- junto con las restantes probanzas propuestas. De modo que la provisionalidad de la medida en cuestión permite ser modificada en cualquier estado del proceso si se comprueba la concurrencia de extremos objetivos que aconsejen la necesidad de adoptar una solución distinta, siempre entendiendo que junto a los derechos que pueda asistirles a los mayores, corresponde resguardar primordialmente los de los menores, y es a la exposición de su beneficio o a lo que mejor consulte sus intereses -en sentido apropiado- el fin último al que debe tender el proceso. Por lo demás, no tiene asidero el argumento ensayado respecto de la demora en el diligenciamiento del oficio ordenado a los fines de solicitar una nueva fecha para la realización de la pericia psicológica a la Facultad de Psicología de la Universidad de Buenos Aires -ordenada el 22/11/11; v. fs. 486, Expediente 85.248/10-, pues nada impedía a la recurrente dejarlo -con anterioridad- a los fines de ser confrontado en la secretaría actuante -aún cuando las actuaciones no se encontraran en letra-, sin perder de vista que su interés se evidencia a poco que se repare en que tampoco intentó solicitar en forma directa al correspondiente gabinete pericial una nueva fecha para su comparecencia, con la finalidad de agilizar el trámite respectivo. A su vez, debe señalarse que la cuestión relativa a la cosa juzgada en sede penal -que sobreseyó a la peticionaria por infracción a la ley 24.270 y en la cual se denegó audiencia de contacto al padre (causa n° 28.116)- no resulta de aplicación en la especie tal como se señaló en el pronunciamiento de fs. 257/258. Por lo expuesto, en tanto los argumentos ensayados por la recurrente no resultan suficientes para torcer la decisión arribada, no cabe sino desestimar la queja intentada. En su mérito, de conformidad con lo dictaminado a fs. 545/549 por la Defensora de Menores ante esta Alzada, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la resolución copiada a fs. 158/162, mantenida a fs. 500/503. Con costas a la vencida (arts. 68 y 69, cód. proc.). II. Notifíquese en su despacho a la representante del Ministerio Pupilar de Cámara. III. Regístrese y oportunamente devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado a la que se encomienda la notificación de la presente a los interesados. Carlos A. Bellucci Beatriz A. Areán Carlos A. Carranza Casares

    TENENCIA DE MENORES PARA LOS ABUELOS FALLO ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA

    "INCIDENTE DE MODIFICACION DE TENENCIA EN: V., C. A. Y F., L. E. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA". Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Juan Carlos Codello. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.- A fs. 241/244 vta., la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Corrientes declaró oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la anterior instancia y, con ello, de la resolución final del incidente que hizo lugar a la modificación de la tenencia de los adolescentes A. E. V. y C. M. V. oportunamente otorgada a su padre C. A. V. para atribuirla a favor de sus abuelos paternos C. A. V. y G. M. G.Para así hacerlo, el tribunal de alzada consideró concurrentes varios vicios invalidantes. Como principal, invocó la existencia de falta de legitimación en la parte demandante. Relató que en el proceso principal, donde tramitara el proceso de divorcio de L. E. F. y C. A. V., se confirió, por homologación del acuerdo que esos justiciables celebraron, la tenencia de los hijos matrimoniales A. E. y C. A. M. V. al progenitor C. A. V. Que luego en el presente incidente, L. E. F.promovió por sí y en representación de esos sus hijos la modificación de la tenencia otorgada, pero sin reclamarla para sí sino para sus abuelos paternos, sin invocar ni acreditar representación alguna de ellos, quienes tampoco se presentaron como parte actora ni pidieron nunca en forma expresa y clara la tenencia o guarda de sus nietos. También objetó que no fueran proveídas las pruebas propuestas por el incidentado ni ordenada oficiosamente una investigación sobre los hechos denunciados por dicho justiciable a fin de determinar si la madre puede o no continuar en el ejercicio de la patria potestad de A. E. y C. M. V. Y por último, sostuvo la falta de motivación para la solución que se acordó al asunto. Al respecto, reprochó a su a quo no haber explicado mínimamente porqué debe cambiarse la tenencia acordada al padre, ni el haber explicado porqué sería necesario otorgar a los abuelos paternos una tenencia que siquiera pidieron. También adujo que debió examinarse con seriedad, profundidad y detenimiento la solución que mejor consulte al interés superior de los menores, y así quizá, otra modalidad de tenencia, tal una compartida entre el padre y los abuelos paternos. II.- Contra dicho pronunciamiento, la parte incidentista interpuso a fs. 252/255 vta. el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley en examen. Sostiene que la decisión del tribunal de alzada está desprovista de adecuado respaldo fáctico y jurídico. Acerca de lo primero, denuncia que desatendió que los adolescentes incidentistas han vivido con sus abuelos paternos desde que tuvieran uso de razón; C., a partir de pocos meses después de su nacimiento y, A.desde los tres años, y que en audiencias informativas, cuando ya contaban con 10 y 12 años, manifestaron sus deseos de continuar viviendo con sus abuelos paternos. Respecto de lo segundo, expresa que la nulidad decretada de oficio carece de sustento legal, pues se funda en pretensos vicios que o fueron consentidos, tal la falta de apertura a pruebas del incidente, o que son intrascendentes dada su inconducencia para la solución del asunto, tal la falta de investigación para determinar si la madre de los menores puede continuar o no en el ejercicio de la patria potestad, o que fueron saneados, tal la alegada falta de legitimación activa, que fue purgada con el mandato tácito de los abuelos paternos quien a sabiendas de la existencia del reclamo hecho en causa guardaron silencio e inacción, y, luego ratificado en los términos del artículo 1936 del Código Civil, con la firma inserta por los Sr. M. G. G. y C. A. V. al pie del escrito recursivo sub examine. III.- La vía de gravamen se dedujo dentro del plazo, con satisfacción tanto de las cargas técnicas de impugnación cuanto de la económica del depósito, y si bien estamos ante una vicisitud del proceso causada por la declaración de nulidad, la resolución atacada es susceptible de aparejar en la vida de los menores de edad litigantes un perjuicio de insuficiente o imposible reparación ulterior. Por ende, entiendo que se trata de un recurso admisible y paso por consiguiente a juzgar acerca de su mérito o demérito. IV.- Las constancias de autos, en especial el contenido fáctico del escrito inicial, los dichos de los jóvenes incidentistas en las entrevistas que se mantuvieron con ellos, y los de su padre y abuela paterna en oportunidad de realizarse los informes socioambientales ordenados para mejor proveer por elSuperior Tribunal, muestran a las claras que la pretensión de A. E. V. y C. M. V.apuesta más que a un cambio de tenencia de ellos a la mera conservación del status quo en el que se encuentran desde temprana edad, conviviendo con sus abuelos paternos y bajo el cuidado de sus abuelos paternos. Se tratan de menores adultos, y cuya legitimación para pretender fue inmotivadamente preterida por el tribunal a quo. Nos parece indiscutible que poseyendo capacidad de derecho, esto es idoneidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, o bien, capacidad para ser titulares de derecho (BELLUSCIO, Augusto C - ZANNONI, Eduardo, Código Civil, Tomo 1, Astrea, Buenos Aires, 1985, p.285), e interés propio en el tema de familia que los involucra, tienen plena legitimación civil para, cualquiera sean sus edades, acceder a la jurisdicción en reclamo de tutela del derecho que esgrimen. V.- Y aunque no sea novedoso, vale la pena destacar que los asuntos atinentes a personas menores de edad deben solventarse en debida armonía con las reglas consagradas en instrumentos con jerarquía constitucional en la Argentina a tenor del art. 75, inc. 22 de nuestra Carta Magna. Tal el caso del art. 12 de la Convención del Niño, que alude a la necesidad de escuchar las opiniones de los niños "en condiciones de formarse un juicio propio", "teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de la edad y madurez", al igual el art. 24, inc. b) de la ley N° 26061, que precisa que las opiniones del niño "sean tenidas en cuenta conforme su madurez y desarrollo", y el siempre tan invocado principio del "mejor interés del niño". VI.- No es hecho controvertido que la residencia habitual de los hermanos A E. y C. A. V., de 16 y 14 años de edad actualmente, ha sido la casa de sus abuelos paternos. Allí, en la vivienda de la calle [.] C. y A. viven desde los dos y tres años respectivamente, con G. M. G. y C. A. V. y bajo su custodia, y allí recibían las visitas de su padre (ver a fs.289/290 Vta., los dichos de C. A. V. durante la entrevista con la asistente social del Servicio Social Forense del Poder Judicial). La residencia habitual se ha definido como el centro de la vida del menor. En tal sentido, el Convenio Argentino-Uruguayo de 1982 sobre protección internacional de niños, niñas y adolescentes ratificado por ley 22546 nos brinda una calificación empírica. Esta expresión alude a una terminología de tipo sociológico más que normativo (Cfr. BIOCCA, Stella Maris, Derecho Internacional Privado. Un nuevo enfoque, Tomo I, Editorial Lajouane, 2004, pág. 333). Pues el centro de vida atiende al lugar donde vive efectivamente el menor, donde desarrolla sus actividades cotidianas, el centro de sus afectos y vivencias (Cfr. WEINBERG de ROCA, Inés Domicilio de menores adultos, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Bs.As, 1999). Y el único criterio susceptible de hacer ceder el centro de vida de los menores es su interés superior. De modo que cualquier desequilibro en el sistema de residencia habitual exige que la nueva adaptación de los menores necesariamente deba ser mejor o cuanto menos igual a la anterior a efectos de evitar que ellos se vean perjudicados (Cám. Nac. Ap. CyC Mar del Plata, sala II, 9/6/05, Actualidad Jurídica de Córdoba, Familia y Minoridad, N° 17). VII.- Así, la justa composición del asunto exigía, ante todo, la debida valoración de los deseos de los adolescentes del caso quienes han manifestado en el proceso que quieren seguir viviendo con los abuelos paternos como siempre lo hicieron, que al padre no lo ven nunca salvo en algunas navidades, y seguir yendo al colegio donde su abuela es la tutora (fs.118 y 119). Digo ponderación debida, en función del derecho que asiste a ambos menores a ser oídos, especialmente consagrado en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificado por ley 23.849), que precisa la necesidad de tener debidamente en cuenta las opiniones de los menores "en condiciones de formarse un juicio propio" "en función de la edad y madurez". Como, también, en el artículo 24 inc. b) de la Ley del Niño N° 26061. Los adolescentes V. ya han alcanzado la edad necesaria para que esas sus opiniones sean consideradastrascendentes en el proceso. Repárese al respecto, que en la doctrina un sector sostiene que esa edad debería ser la de 14 años (GROSMAN, Cecilia, La opinión del hijo en las decisiones sobre tenencia, en ED 107-1011), mientras que para otro puede ser incluso la de 10 años (PELLEGRINI, María Victoria, Derecho Constitucional del menor a ser oído, en LL 1998-B, 1336). Asimismo, el grado de madurez, pues el Jefe Coordinador del Cuerpo de Psicología Forense del Poder Judicial de Corrientes nos ilustra acerca de ello, al señalar que ambos adolescentes se encuentran sin indicadores de trastorno mental alguno, y con un desarrollo madurativo acorde a su edad cronológica (cfr informe a fs. 302). En la sentencia recurrida sin embargo, referencia alguna existe acerca de tales opiniones de los menores incidentistas, y de ese modo sus derechos básicos de ser oídos quedaron despojados inmotivadamente de virtualidad. VIII.- La guarda y custodia de A. E. y C. M., relativas al cuidado de la persona de los menores y de su vida escolar y social, ha sido y es ejercida por sus abuelos paternos, independientemente de la tenencia de ellos atribuida al progenitor. Ello se desprende de muchas piezas del expediente, especialmente de los estudios socioambiental solicitados por el Superior Tribunal que obran a fs. 289/290 vta. y 298/300.Y de las bondades de esa guarda y custodia informó al Superior Tribunal el Jefe Coordinador del Cuerpo de Psicología Forense del Poder Judicial de Corrientes, al señalar que "los menores del caso participan de un ambiente familiar en el que sus abuelos paternos ejercen las funciones parentales, siendo su principal sostén emocional". Refirió que en ese sentido, "les aportan a sus nietos las referencias normativa y la contención afectiva necesaria para su desarrollo psicológico". También, que "no se registran conflictos afectivos que generen interferencias en las capacidades intelectuales de dichos menores, y por ello se encuentran éstos en condiciones de participar de un modo adaptado a los procesos escolares propios de su momento evolutivo". Asimismo, que "no se registran indicadores de síndrome de alienación parental ni de imposición de contenidos afectivos en el psíquico de los menores, y en función de ello, mantienen contacto frecuente con su progenitora, siendo en cambio esporádica y por vía telefónica la comunicación que sostienen con su padre". Razones por las que dictaminó por la "conveniencia de que los menores continúen viviendo como hasta ahora al cuidado de sus abuelos paternos, atento que un cambio -para pasar a convivir con su progenitor- representaría un estresante mayor, que vendría a sumarse a los cambios propios de la adolescencia que al presente afrontan" (fs.302). IX.- En el marco fáctico y normativo ya reseñado los sentenciantes a quo debieron tener presente -y tampoco lo hicieron- que si los menores pretendían la no interrupción de la convivencia con sus abuelos frente al requerimiento de su progenitor de trasladarlos a vivir con él, en el seno de su nuevo grupo familiar integrado con su actual esposa y los cuatro hijos de ambos, la respuesta judicial no estaba supeditada al rigor de pruebas o del ejercicio de facultades instructorias relativas a la capacidad de la madre de los incidentistas para continuar en el ejercicio de la patria potestad, pues conducencia alguna tienen con la pertinencia de la cautelar de no innovar que, en puridad, aplicando la atribución del iura novit curia, es el objeto del reclamo de los adolescentes incidentistas. X.- Interpreto así, que es patente la arbitrariedad del decreto oficioso de nulidad pronunciado por el tribunal a quo. Al excluir toda ponderación respecto de los menores reclamantes, y al atender la pretensión sólo en base a los dichos de la madre y no en base a los vertidos durante el proceso por los propios adolescentes involucrados, identificó al asunto como un típico reclamo de cambio de tenencia, cuando en verdad el quid pasaba por la obtención de una medida cautelar que les permitiera mantenerse en el statu quo de la convivencia con sus abuelos paternos, bajo la custodia y guarda que ellos ejercen sobre esos sus nietos. De tal modo, frente a una situación que imponía acudir a la impronta protectora, estrechamente ligada con la celeridad que posibilita la efectividad de la tutela judicial, no es razonable que se optara por una solución dilatoria y fundada maquinalmente, en motivaciones tan solo aparentes.Por todo ello, y si este voto resultare compartido con la mayoría necesaria de mis pares, corresponderá hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido para, enmérito de ello, dejar sin efecto el pronunciamiento de Cámara recurrido y modificar el de primera instancia, disponiendo prohibición de innovar respecto de la situación de hecho de los menores A. E. V. (DNI N° .) y C. M. V. (DNI N° .), quienes continuarán conviviendo con sus abuelos paternos y bajo la custodia de éstos. Con costas devengadas en todas las instancias, ordinarias y esta extraordinaria, en el orden causado, en atención a los recíprocos vencimientos, y devolución del 50% del depósito económico. Regulando los honorarios de la letrada de la parte recurrente, doctora Nora E. Suárez, en el .% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen por la labor profesional cumplida por la parte incidentista en primera instancia, y en la calidad de monotributista. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR JUAN CARLOS CODELLO, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA No 81 1°) Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido para, en mérito de ello, dejar sin efecto el pronunciamiento de Cámara recurrido y modificar el de primera instancia, disponiendo prohibición de innovar respecto de la situación de hecho de los menores A. E. V. (DNI N° .) y C. M. V. (DNI N° .), quienes continuarán conviviendo con sus abuelos paternos y bajo la custodia de éstos. Con costas devengadas en todas las instancias, ordinarias y esta extraordinaria, en el orden causado, en atención a los recíprocos vencimientos, y devolución del 50% del depósito económico. 2°) Regular los honorarios de la letrada de la parte recurrente, doctora Nora E. Suárez, en el .% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen por la labor profesional cumplida por la parte incidentista en primera instancia, y en la calidad de monotributista. 3°) Insértese y notifíquese. Fdo: Dres. Semhan-Niz-Codello-Rubin.